Mejor que comentarlo, lo copiamos. Puede ser de interes a la vista de los últimos incidentes en el ajedrez asturiano, si bien es una norma que se publicó en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 15 de marzo de 2003.
CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA
decreto 11/2003, de 27 de febrero, por el que se regula el sistema de conciliación extrajudicial del deporte en el Principado de Asturias.
La Ley 2/1994, de 29 de diciembre, del Deporte del Principado de Asturias, introduce en su Título X la conciliación extrajudicial como un mecanismo destinado a resolver diferencias o extremos litigiosos con ocasión de la aplicación de las reglas deportivas, remitiéndose a su posterior desarrollo reglamentario en lo relativo a las cuestiones que podrán ser objeto de conciliación o arbitraje, siempre en el marco de la legislación general sobre la materia. El presente Decreto, por tanto, pretende dar satisfacción a la previsión legal contenida en el artículo 86 del citado cuerpo normativo.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 27 de febrero de 2003,
DISPONGO
TItulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Las normas estatutarias de los clubes y federaciones deportivas asturianas podrán prever sistemas de conciliación extrajudicial o arbitraje destinados a resolver diferencias o cuestiones litigiosas planteadas o que puedan plantearse entre deportistas, técnicos, jueces o árbitros, federaciones deportivas y demás partes interesadas, con ocasión de la aplicación de las reglas deportivas.
Artículo 2.
Mediante el arbitraje las personas naturales o jurídicas citadas en el artículo anterior pueden someter, previo convenio, a la decisión de una o varias personas que arbitren las cuestiones litigiosas en materia de su libre disposición conforme a derecho.
Artículo 3.
No podrán ser objeto de arbitraje o conciliación:
a) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.
b) Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición.
c) Las cuestiones en que, con arreglo a las Leyes, deba intervenir el Ministerio Fiscal en representación y defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar no pueden actuar por sí mismos.
d) Aquéllas en que concurran aspectos de dopaje, lesiones, o existan indicios razonables de delito.
e) Las materias que supongan el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo sometidas a su propio régimen de revisión.
Artículo 4.
1.— El arbitraje, caso de ser previsto por las normas estatutarias de los clubes o federaciones deportivas, deberá, para ser válido, ajustarse a las prescripciones de este Decreto.
2.— Cuando de forma distinta a la prescrita en este Decreto dos o más personas pacten la intervención dirimente de uno o más terceros y acepten expresa o tácitamente su decisión, después de emitida, el acuerdo será válido para las partes si en él concurren los requisitos necesarios para la validez de un contrato.
Artículo 5.
1.— Quien arbitre decidirá la cuestión litigiosa con sujeción a derecho o en equidad, según su saber y entender, a elección de las partes.
2.— En el caso de que las partes no hayan optado expresamente por el arbitraje de derecho, los árbitros resolverán en equidad, salvo que hayan encomendado la administración del arbitraje a una corporación o asociación, en cuyo caso se estará a lo que resulte de su reglamento.
TITULO II
De la formalizaciOn del convenio arbitral y sus efectos
Artículo 6.
El convenio arbitral deberá expresar, además de la aceptación del sistema, la voluntad inequívoca de las partes de someter las cuestiones litigiosas a la decisión de las personas que arbitren, así como la obligación de cumplir tal decisión.
Artículo 7.
El convenio arbitral deberá formalizarse por escrito y podrá concertarse como cláusula incorporado a un contrato principal o por acuerdo independiente del mismo.
Artículo 8.
1.— El contenido del convenio arbitral podrá extenderse a la designación de los árbitros y a la determinación de las reglas de procedimiento.
2.— Las partes podrán deferir a un tercero, ya sea persona física o jurídica, la designación de las personas que arbitren.
3.— Será nulo el convenio arbitral que coloque a una de las partes en situación de privilegio con relación a la designación de las personas que arbitren.
Artículo 9.
Las partes también podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de las personas que arbitren, de acuerdo con su reglamento a:
a) Corporaciones de Derecho Público que puedan desempeñar funciones arbitrales según sus normas reguladoras.
b) Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.
Artículo 10.
Las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado, quedando expedita la vía judicial.
TITULO III
De los Arbitros
Artículo 11.
1.— Podrán arbitrar las personas naturales que se hallen, desde su aceptación, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2.— Cuando la cuestión litigiosa haya de decidirse con arreglo a derecho, quienes arbitren habrán de ser abogados o abogadas en ejercicio.
3.— No podrán arbitrar quienes tengan con las partes o con las controversias que se les someten, alguna de las relaciones que establecen la posibilidad de abstención o recusación de una o un Juez, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.2 del presente Decreto.
4.— Tampoco podrán arbitrar Jueces, Magistrados o Magistradas y Fiscales en activo, ni quienes ejerzan funciones públicas retribuidas por arancel.
Artículo 12.
El número de personas que arbitren, que será siempre impar, y las reglas para el nombramiento de quien haya de presidir el Colegio Arbitral, en el caso de que sean varias personas, se fijarán por las partes de común acuerdo. A falta de acuerdo, las personas que arbitren serán tres y quien haya de presidir el Colegio Arbitral será elegido por mayoría de los propios árbitros.
Cuando la administración del arbitraje se haya encomendado a una corporación, asociación o entidad, la designación de quien haya de presidir el Colegio Arbitral se hará de acuerdo con su reglamento.
Artículo 13.
La designación se comunicará fehacientemente a cada uno de los árbitros para su aceptación. Si no hubiesen aceptado por escrito ante quien los designó en el plazo de quince días naturales a contar desde el siguiente a su notificación, se entenderá que no aceptan el nombramiento.
Artículo 14.
1.— La aceptación obliga a quienes arbitren a cumplir fielmente su encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por dolo o culpa.
2.— Salvo pacto en contrario, tanto los árbitros como la corporación, asociación o entidad podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender los honorarios de quienes arbitren y los gastos que puedan producirse en la administración del arbitraje.
Artículo 15.
1.— Los árbitros podrán ser recusados por las mismas causas que los Jueces con las especialidades de los párrafos siguientes.
2.— Los árbitros sólo son recusables por causas que hayan sobrevenido después de su designación. También podrán serlo por causas anteriores cuando no se les hubiere designado directamente por las partes o cuando aquéllas fueren conocidas con posterioridad.
3.— Las personas designadas árbitros están obligadas a poner de manifiesto las circunstancias que puedan determinar su recusación tan pronto como las conozcan.
Artículo 16.
1.— Si el árbitro a quien se recuse acepta la recusación se le apartará de sus funciones, procediéndose al nombramiento de otra persona en la forma prevista para las sustituciones.
2.— Si no la aceptare, la persona interesada podrá, en su caso, hacer valer la recusación al solicitar la anulación del laudo.
3.— Cualquiera que sea la causa por la que haya que designar un nuevo árbitro, se hará por el mismo procedimiento mediante el cual se designó a quien se ha de sustituir.
Artículo 17.
1.— De acuerdo con las partes, los árbitros podrán nombrar un Secretario o Secretaria.
2.— En su defecto, los árbitros podrán elegir entre ellos, si lo consideran conveniente, al que desempeñe las funciones de Secretario o Secretaria, que en ningún caso deberá ser la misma persona que presida el Colegio Arbitral.
TITULO IV
Del procedimiento
Artículo 18.
1.— El procedimiento arbitral se ajustará en todo caso a lo dispuesto en este Decreto, con sujeción a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes, y se regirá por la voluntad de las partes o por las normas establecidas por la corporación, asociación o entidad a la que se haya encomendado la administración del arbitraje y en su defecto, por acuerdo de los árbitros.
2.— Las partes podrán actuar por sí mismas o valerse de abogado o abogada en ejercicio.
Artículo 19.
1.— El procedimiento arbitral comienza cuando las personas que arbitren hayan notificado a las partes, por escrito, la aceptación del arbitraje.
2.— La inactividad de las partes no impedirá que se dicte el laudo ni le privará de eficacia.
3.— Salvo lo acordado en el convenio arbitral o lo que dispongan los reglamentos arbitrales de las corporaciones, asociaciones o entidades, los árbitros decidirán el lugar e idioma en que se desarrollará la actuación arbitral, así como el lugar donde deban realizar cualquier actuación concreta y lo notificarán a las partes. No podrán elegir un idioma que ninguna de las partes conozca o que no sea oficial en el lugar en que se desarrollará la actuación arbitral.
Artículo 20.
1.— Los árbitros practicarán a instancia de parte o por propia iniciativa las pruebas que estimen pertinentes y admisibles en derecho. A toda práctica de prueba serán citadas y podrán intervenir las partes y sus representantes.
2.— Los árbitros podrán solicitar el auxilio del Juez del lugar donde se desarrolle el arbitraje, en la forma prevenida en la legislación general sobre la materia, para practicar las pruebas que no puedan efectuar por sí mismos.
3.— Si en el curso del arbitraje se incorpora una nueva persona que arbitre en sustitución de otra anterior, se volverán a practicar todas las pruebas salvo que la persona de nueva incorporación se considere suficientemente informada por la lectura de las actuaciones.
4.— Los árbitros podrán acordar, una vez practicadas las pruebas, oír a las partes o a sus representantes.
5.— En el trámite de audiencia, el Colegio Arbitral podrá intentar la conciliación entre las partes, que, de lograrse, se recogerá en el laudo.
TITULO V
Del laudo arbitral
Artículo 21.
1.— Si las partes no hubiesen dispuesto otra cosa, los árbitros deberán dictar su laudo en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que hubieren aceptado la resolución de la controversia, o desde el día en que fuera sustituido el último de los componentes del Colegio Arbitral. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes, notificado a los árbitros antes de la expiración del plazo inicial.
2.— Transcurrido el plazo sin que se hubiere dictado el laudo, quedará sin efecto el convenio arbitral y expedita la vía judicial para plantear la controversia.
3.— En cualquier momento antes de dictarse el laudo las partes, de común acuerdo pueden desistir del arbitraje o suspenderlo por un plazo cierto y determinado.
Artículo 22.
1.— El laudo deberá dictarse por escrito y expresará, al menos, las circunstancias personales de los árbitros y de las partes, el lugar en que se dicta, la cuestión sometida a arbitraje, una sucinta relación de las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y la decisión arbitral.
2.— El laudo será motivado cuando las personas que arbitren decidan la cuestión litigiosa con sujeción a Derecho.
Artículo 23.
1.— El laudo será firmado por los árbitros, que podrán hacer constar su parecer discrepante. Si alguna o alguno no lo firmase, se entenderá que se adhiere a la decisión de la mayoría.
2.— El laudo se protocolizará notarialmente y será notificado fehacientemente a las partes.
3.— El laudo, así como cualquier acuerdo del Colegio Arbitral se decidirá por mayoría de votos, dirimiendo los empates el voto de la persona que ocupe la presidencia del Colegio Arbitral.
Artículo 24.
1.— Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán sus honorarios y gastos debidamente justificados, los que origine la protocolización notarial, los derivados de notificaciones y los que origine la práctica de las pruebas, y, en su caso, el coste del servicio prestado por la corporación, asociación o entidad que tenga encomendada la administración del arbitraje.
2.— Salvo acuerdo de las partes, cada una de ellas deberá satisfacer los gastos efectuados a su instancia y los que sean comunes por partes iguales, a no ser que las personas que arbitren apreciasen mala fe o temeridad en alguna de ellas.
3.— Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros que corrijan cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o similar o que aclaren algún concepto oscuro u omisión del laudo.
4.— Los árbitros resolverán dentro de los diez días siguientes, protocolizarán su decisión notarialmente y harán que se notifique fehacientemente a las partes. Si en el plazo señalado no hubiesen resuelto, se entenderá que deniegan la petición.
Artículo 25.
El laudo arbitral firme produce los efectos establecidos en la legislación general sobre arbitraje.
Contra el mismo sólo cabrán los recursos establecidos en la referida legislación.
TITULO VI
De la anulaciOn y ejecuciOn del laudo
Artículo 26.
El laudo sólo podrá anularse en los siguientes casos:
1.— Cuando el convenio arbitral fuese nulo.
2.— Cuando en el nombramiento de las personas que arbitren y en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidos en este Decreto o en la legislación general sobre la materia.
3.— Cuando se hubiere dictado fuera de plazo.
4.— Cuando la resolución arbitral se haya tomado sobre puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo hubiesen sido, no pueden ser objeto de arbitraje.
5.— Cuando el laudo fuese contrario al orden público.
Artículo 27.
El conocimiento del recurso de anulación del laudo se ejercitará conforme a los trámites establecidos en la legislación general y procesal sobre la materia.
Artículo 28.
El laudo es eficaz desde la notificación a las partes. Transcurrido el plazo de diez días sin que el laudo haya sido cumplido podrá obtenerse su ejecución forzosa, en los términos establecidos la legislación general sobre la materia.
Disposición adicional primera
En todo lo no previsto expresamente en el presente Decreto se estará a lo establecido por la legislación general sobre la materia y, en particular, en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Disposición adicional segunda
Se faculta al Consejero de Educación y Cultura a dictar cuantas disposiciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación del presente Decreto.
Disposición final
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
Dado en Oviedo, a 27 de febrero de 2003.— El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces.— El Consejero de Educación y Cultura, Javier Fernández Vallina.— 3.681.